¿Qué ha dicho la Suprema Corte de Justicia sobre reclamaciones de indemnización contra hospitales públicos?
- Comunicación Urrutia + Ángeles
- hace 5 días
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Los Tribunales en México emiten constantemente sentencias en materia de indemnizaciones a particulares que sufren daños causados por el Estado (Responsabilidad Patrimonial del Estado) especialmente en servicios médicos deficientes. Los criterios que sostienen los Tribunales al dictar éstas influyen en la forma en que se aplica el sistema de responsabilidad patrimonial en el país, por lo que es importante tener en cuenta lo que se va resolviendo en esos asuntos.
Así, uno de los precedentes más relevantes en materia de Responsabilidad Patrimonial del Estado, es el resuelto por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el Amparo Directo 16/2018.
El caso tuvo su origen en la atención médica prestada a una niña en un hospital del IMSS. Durante la toma de un estudio de rayos X, el aparado médico fue colocado de manera incorrecta sobre la menor, lo que obstruyó su respiración y provocó una grave falta de oxígeno. Dicha negligencia médica causó un daño físico irreversible a la menor, el cual “la dejó imposibilitada para desenvolverse por sí misma”, según establece la sentencia.
La parte jurídica del asunto, inició cuando los padres presentaron una queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (CONAMED), trámite en el cual el IMSS reconoció la irregularidad y aceptó el pago de una indemnización.
Sin embargo, los padres de la menor consideraron que el monto de la indemnización resultaba insuficiente, así que promovieron una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado (RPE) ante el propio Instituto.
El IMSS atendió la reclamación, resolviendo que era resultaba improcedente indemnizar, pues ya se había acordado la indemnización en el expediente ante CONAMED y, según el IMSS, acordar en este procedimiento la indemnización, ello implicaría un doble pago por el mismo concepto, y, aunado a ello, determinó que no procedía cubrir cantidad alguna por daño moral.
Contra la negativa del IMSS, los padres de la menor promovieron un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).
El TFJA resolvió que la RPE era independiente de la queja administrativa y que sí procedía fijar una indemnización autónoma; sin embargo, concluyó que no podía calcular el monto porque carecía de pruebas suficientes en el expediente – como los ingresos de los padres o las estadísticas de esperanza de vida – , señalando además que no se encontraba obligado a recabarlas de oficio.
Al no estar satisfechos con la sentencia del TFJA, los padres promovieron una demanda de amparo directo, el cual fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Corte decidió el caso, concediendo el amparo en favor de la menor de edad, y estableciendo distintos criterios de especial relevancia para la materia, los cuales sirven como parámetro para el análisis de casos posteriores en esta materia.
En el caso, la Corte resolvió lo siguiente:
1) La responsabilidad patrimonial del Estado es independiente de otras vías de queja.
Una de las determinaciones relevantes que se desprende de este caso consiste en que la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado es independiente de otros mecanismos de queja o reclamación administrativa. En el caso, la autoridad sostuvo que no podía fijarse una nueva indemnización porque ya se había reconocido una cantidad en un procedimiento diverso derivado de una queja administrativa.
Sin embargo, como señaló primero el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al considerar que la queja presentada ante la CONAMED y la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado eran procedimientos distintos e independientes, con fundamento y objeto propios, la existencia de una compensación previa (en una vía administrativa distinta) no impedía cuantificar una indemnización independiente en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a la idea de reparación integral.
Posteriormente, la Corte confirmó dicha determinación, sentándose un precedente judicial en el sentido de que la resolución de una queja ante CONAMED, aun cuando en esa vía se hubiera aceptado el pago de una determinada indemnización, no agota, por sí sola, la posibilidad de reclamar la reparación integral del daño por la actividad irregular del Estado.
2) En casos que involucren derechos de menores de edad, el juzgador debe recabar pruebas de oficio para cuantificar la indemnización.
Un segundo criterio relevante fijado en el caso que se estudia se relaciona con la actividad probatoria del juzgador cuando quien sufre el daño es una persona menor de edad.
Así, en el juicio contencioso administrativo de origen, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa había considerado que no contaba con elementos suficientes para fijar el monto de la indemnización, pues no obraban en el expediente ciertos datos necesarios para ello.
La SCJN consideró que esa conclusión resultaba contraria a derecho, y sostuvo que tratándose de daños a la salud causados a una menor de edad, el órgano jurisdiccional debía recabar oficiosamente las pruebas necesarias para resolver adecuadamente el caso, precisamente porque el interés superior de la niñez exige una actuación activa de los tribunales y una resolución expedita que evite que la demora en el litigio agrave la afectación sufrida.
Con ello, la Segunda Sala determinó que, en esta materia, la ausencia de ciertos elementos probatorios no podía justificar la omisión de fijar una reparación acorde con el daño sufrido.
3) El daño moral no puede cuantificarse con base en la condición económica de la víctima ni sujetarse a límites arbitrarios.
El tercer punto destacable de la sentencia se refiere a la forma en que debe entenderse el daño moral y su cuantificación en los procedimientos de RPE.
En este asunto, la Corte consideró incorrecto que se pretendiera sujetar su determinación a expresiones ambiguas sobre un supuesto “límite” previsto en las leyes.
La Corte aprovechó para reiterar su criterio (sostenido con anterioridad en el juicio de amparo directo 18/2015) en el sentido de que la reparación del daño no puede limitarse conforme a la pobreza o riqueza de la víctima, ya que ello supondría reducir la indemnización a partir de un criterio discriminatorio y ajeno a los derechos lesionados y al daño causado por la actividad administrativa irregular.
Así, el precedente reafirma que la cuantificación del daño moral debe atender a los derechos lesionados y a las circunstancias del caso, y no a parámetros de carácter socioeconómico.
Así, aunque el caso también resuelve otros aspectos de la reparación del daño, los tres puntos anteriores resultan de gran importancia en los casos de indemnizaciones en la materia.
La sentencia confirma que la finalidad de los procedimientos de RPE no se satisface con el simple reconocimiento de una irregularidad, sino que exige la determinación efectiva una indemnización justa – esto es, que resulte acorde con el daño ocasionado y contribuya a reparar, en la medida de lo posible, las consecuencias derivadas de éste.
En esa medida, el Amparo Directo 16/2018 constituye una referencia valiosa para el análisis de reclamaciones derivadas de negligencia médica en instituciones públicas, en tanto fija parámetros concretos sobre cómo deben resolverse cuestiones centrales de competencia, prueba y cuantificación indemnizatoria en esta clase de asuntos, que resultan aplicables a otras reclamaciones semejantes.
Por Daniela de la Garza Cantú
Fuentes:
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala. Sentencia recaída al Amparo Directo 16/2018, resuelto el 10 de octubre de 2018.




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